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Impuesto a la Ganancias- Exportación
ALCANCE
Artículo 1° — Establécese un régimen de percepción en el impuesto a las ganancias aplicable a las operaciones de exportación definitiva para consumo, cuyos subregímenes se incluyen en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente, que efectúen los contribuyentes y/o responsables, respecto de las cuales este Organismo verifique que los países de destino físico de la mercadería difieren de los países o jurisdicciones donde se encuentran domiciliados los sujetos del exterior a quienes se le facturaron dichas operaciones de exportación.
AGENTE DE PERCEPCION
Art. 2° — A los fines del presente régimen actuará en carácter de agente de percepción la Dirección General de Aduanas.
BASE IMPONIBLE. ALICUOTA APLICABLE
Art. 3° — El importe a percibir se calculará por cada operación de exportación —en la cual se verifique la situación señalada en el Artículo 1° “in fine”— aplicando la alícuota de CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50%) sobre el valor imponible definido para la liquidación de los tributos aduaneros.
Cuando las facturas de exportación se emitan a nombre de sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en países, dominios, jurisdicciones, territorios y estados asociados no cooperadores a los fines de la transparencia fiscal, a la alícuota mencionada en el párrafo anterior se le adicionará el UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,50%).
El listado de países cooperadores a los fines de la transparencia fiscal está disponible para su consulta en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).
LIQUIDACION Y DECLARACION DE LA PERCEPCION
Art. 4° — La percepción se practicará al momento de la liquidación de los tributos aduaneros excepto para los subregímenes EC07, EC08 y EC09 que se liquidará sobre los subregímenes ES01, ES02 y ES03, y se ingresará dentro de los QUINCE (15) días hábiles del libramiento de la mercadería, mediante la liquidación LMAN motivo GAEX, conforme el procedimiento previsto por la Resolución General Nº 2.161 y sus complementarias.
Cumplido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que se haya efectuado el pago, se aplicará la suspensión prevista en el inciso c) del Artículo 1122 del Código Aduanero, hasta la cancelación de la obligación.
Asimismo el ingreso fuera de término devengará los intereses resarcitorios previstos en el Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, desde la fecha de vencimiento original hasta la de su efectivo pago.
CARACTER DE LA PERCEPCION
Art. 5° — El importe de la percepción tendrá para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado y en tal concepto será computado en la declaración jurada del período fiscal correspondiente.
Dicha percepción no resultará computable en la determinación de los anticipos del impuesto a las ganancias, aún cuando se utilice el régimen opcional de determinación e ingreso.
REINTEGRO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Art. 6° — Las solicitudes de reintegro del impuesto al valor agregado realizadas en el marco de la Resolución General Nº 2.000 y sus modificatorias, que interpongan los sujetos por las operaciones de exportación alcanzadas por el presente régimen, serán tramitadas —en todos los casos— conforme el Título IV de la citada resolución general.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 7° — Los contribuyentes alcanzados por el régimen que se establece por esta resolución general no podrán oponer el certificado de exclusión previsto en la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias, a los fines de quedar exceptuados de la percepción que corresponda.
Art. 8° — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación respecto de las operaciones de exportación aludidas en el Artículo 1°, que se efectúen a partir del 7 de enero de 2014.
Art. 9° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO
(Artículo 1°)
SUBREGIMENES DE EXPORTACION DEFINITIVA PARA CONSUMO ALCANZADOS
SUBREGIMEN | DESCRIPCION | REGIMEN |
---|---|---|
EC01 | Exportación a Consumo | Régimen General de Exportación |
EC03 | Exportación a Consumo c/ Dit con Transformación | Exportación a Consumo que contienen insumos ingresados temporariamente con la finalidad de ser objeto de cualquier perfeccionamiento o beneficio |
EC05 | Exportación a Consumo de Exportación Temporaria con Transformación | Exportación a consumo de mercadería previamente exportada bajo el régimen de destinación suspensiva de exportación temporaria con el objeto de cumplir un perfeccionamiento o beneficio |
EC06 | Exportación a Consumo de exportación Temporaria sin Transformación | Exportación a consumo de mercadería previamente exportada bajo el régimen de destinación suspensiva de exportación temporaria con la obligación de retornarla al territorio aduanero en el mismo estado en que se encontraba al momento de su salida del mismo |
EC07 | Exportación a Consumo de Mercadería en Consignación | Exportación a Consumo de mercadería en Consignación |
EC08 | Exportación a Consumo con Precios Revisables | Exportación a Consumo con Precios Revisables |
EC09 | Exportación a Consumo de Concentrado de Minerales | Exportación a Consumo de Minerales y sus Concentrados |
ECE1 | Egreso del Area Aduanera Especial (AAE) a Consumo en el exterior con transporte terrestre por el Territorio Nacional Continental (TNC) | Exportación a consumo de mercadería desde el Area Aduanera Especial en tránsito por el Territorio Nacional Continental |